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CAPITULO V DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Artículo 62. De los pueblos indígenas y grupos étnicosEsta Constitución reconoce la existencia de los pueblos indígenas, definidos como grupos de culturas anteriores a la formación y la organización del Estado paraguayo. Artículo 63. De la identidad étnicaQueda reconocido y garantizado el derecho de los pueblos indígenas a preservar y a desarrollar su identidad étnica en el respectivo hábitat. Tienen derecho, asimismo, a aplicar libremente sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, al igual que la voluntaria sujeción a sus normas consuetudinarias para la regulación de la convivencia interna, siempre que ellas no atenten contra los derechos fundamentales establecidos en esta Constitución. En los conflictos jurisdiccionales se tendrá en cuenta el derecho consuetudinario indígena.
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